Un aspecto que no escapa al debate es el tributario, particularmente en relación con los impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, donde la fundamentación de la atribución de ganancias y bienes se encuentra inspirada íntegramente en el matrimonio heterosexual.
El texto original del Impuesto a las Ganancias reconoce su antecedente en el Impuesto a los Réditos que fue sustituido hace ya más de treinta años. Tanto es así que el artículo 28 de dicha ley expresamente establece que: Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rige a los fines del impuesto... siendo de aplicación lo que la propia ley dispone de manera autónoma.
Al respecto, luego de precisar las rentas que debe declarar cada uno de los cónyuges (provenientes de bienes propios, de actividades personales, etc.) estipula que corresponde atribuir al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto que se trate de bienes adquiridos por la mujer con ganancias del ejercicio de su profesión u oficio, empleo, etc.; que exista separación judicial de bienes; que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
Como se advierte, la ley así redactada atribuye en función del sexo de los cónyuges y donde la preeminencia es del hombre (marido), de manera que el texto legal así redactado ya no se corresponde con la nueva situación jurídica que deriva de la Ley 26.618.
Más aún, la Ley de Ganancias admite la sociedad entre cónyuges en la medida que el capital de la misma se encuentre integrado con aportes de bienes cuya titularidad corresponda de conformidad con lo antes descripto. De ello se deriva que la definición de bienes gananciales y propios resulta esencial para verificar la composición del capital y por ende la admisibilidad de una sociedad de tal característica.
En cuanto a las ganancias de los menores de edad el gravamen establece que deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas, debiendo sumarlas a las propias.
Por otra parte, la falta de correspondencia con la realidad también se presenta en la declaración de los bienes en el Impuesto sobre los Bienes Personales, dado que este tributo establece que de tratarse de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los gananciales, con las mismas excepciones consignadas para el Impuesto a las Ganancias en el párrafo anterior.
En este contexto se hace necesario comenzar a revisar las connotaciones tributarias que pueden derivar de la nueva relación jurídica matrimonial por parte de los legisladores y los funcionarios a fin de impulsar las adecuaciones legales que contemplen el cambio civil que ya rige plenamente, a los fines de evitar conflictos y controversias interpretativas entre el fisco y los contribuyentes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario